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A. 1116/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1116/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1116-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1116/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1116 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente ICC-5019

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca)

 

Magistrado ponente:                           

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

Aclaración previa

 

Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”; y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica de la accionante, la Sala Plena emitirá dos copias del mismo auto, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de mayo de 2025, la ciudadana Camila, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nueva E.P.S., en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad, dignidad humana y mínimo vital[1], de acuerdo con los siguientes hechos:

 

1.1.               La accionante indicó que tiene 27 años y se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la Nueva E.P.S.[2]

 

1.2.               El 5 de marzo de 2025, indicó ser valorada en la Clínica Nueva El Lago, de la ciudad de Bogotá, D.C., donde fue diagnosticada con “lesión menisco ligamentario se considera concepto cirugía de rodilla artroscopia”, por lo que el médico tratante ordenó cita de control en la especialidad en ortopedia y traumatología. La cita médica fue agendada para el 27 de mayo de 2025[3].

 

1.3.               En razón a la necesidad de traslado desde la ciudad de Arauca hacia la ciudad de Bogotá, D.C., la accionante radicó ante la Nueva E.P.S., el 24 de abril de 2025, una solicitud de reconocimiento de viáticos de transporte terrestre intermunicipal no asistencial. Solicitud que fue aprobada, otorgando a la accionante ordenes de servicio por parte de la transportadora de pasajeros “Flota la Macarena S.A.”[4].

 

1.4.               De igual manera, el 24 de abril de 2025, la accionante radicó una solicitud de “evaluación integral por paciente hospedaje”[5]. No obstante, refirió que la Nueva E.P.S. emitió una respuesta negativa[6].

 

1.5.               La demandante explicó que actualmente trabaja para el Hospital del Sarare como técnico administrativo, devengando un (1) salario mínimo mensual vigente, tiene una hija de diez (10) años, por lo que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear por su cuenta el viaje a Bogotá, D.C., para asistir a la cita de consulta de control con especialista en ortopedia y traumatología[7].

 

1.6.               En consecuencia, la accionante solicitó que se ordene a la Nueva E.P.S. (i) garantizar la reprogramación oportuna de la cita de control por especialista en ortopedia, (ii) autorizar y proporcionar de manera integral los servicios complementarios de transporte intermunicipal, transporte urbano, hospedaje y alimentación para ella y un acompañante; y (iii) garantizar su atención médica integral en forma oportuna, permanente y prioritaria[8].

 

2.                 El 14 de mayo de 2025, la demanda de tutela fue repartida al Juzgado 004 Administrativo de Arauca[9], quien por medio de Auto del 14 de mayo de 2025 se consideró incompetente para conocer y tramitar el presente asunto[10]. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial estimó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en la ciudad de Saravena (Arauca), pues las órdenes de servicios de las empresas transportadoras establecen como ciudad de origen a Saravena y es el lugar de domicilio de la accionante, por lo que en esta misma ciudad se extienden los efectos de la presunta vulneración. Por lo tanto, para el despacho judicial “no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración (...) ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca”[11]. Además, la jueza citó el Auto 2022 de 2024 de la Corte Constitucional y expresó que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, no es determinante para resolver un conflicto de competencias en materia de tutela[12]. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Saravena para que se reparta entre los Jueces del Circuito de Saravena[13].

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del expediente el 14 de mayo de 2025, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca)[14], quien, por medio de Auto del 14 de mayo de 2025, manifestó su inconformidad respecto del pronunciamiento del juzgado 004 administrativo de Arauca[15]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial indicó que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, los Juzgados Administrativos de Arauca cuentan con competencia territorial en todos los municipios del departamento de Arauca[16]. En ese mismo sentido, citó el oficio No. UDAEO24-2411 del 11 de agosto de 2024, expedido por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estratégico donde concluye que “los jueces administrativos de Arauca tienen competencia para conocer de las acciones de tutela que se presenten en todos los municipios del Departamento de Arauca”. Descendiendo al caso concreto, el juez concluyó que tanto su despacho como el Juzgado 004 Administrativo de Arauca son competentes territorialmente para conocer de la acción de tutela, por lo que la elección de la demandante debe respetarse y remitirse el expediente al juzgado de Arauca[17]. Por lo tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el presente conflicto[18].

 

4.            Mediante Oficio del 15 de mayo de 2025, el citador del Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca) remitió el expediente a la Corte Constitucional[19].

 

5.                 El 5 de junio de 2025, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, finalizó el periodo de encargo en razón a la posesión del Magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño el 3 de julio de 2025, para iniciar las labores desde el 4 de julio de 2025[20].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[21]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[22]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[23].

 

7.                 En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, estas son el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca), a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen –desde una perspectiva orgánica– de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[24], (ii) el factor subjetivo[25] y (iii) el factor funcional[26].

 

9.      En relación con el factor territorial, este Tribunal ha señalado que la competencia no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[27] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[28]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

10.  La Corte también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[29].

 

11.   En otro orden de ideas, es pertinente mencionar que, en los conflictos de competencia donde los juzgados involucrados han invocado los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020 y CSJNSA24-234 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura para sustentar su falta de competencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado recientemente en los autos A-1679 de 2024, A-2022 de 2024 y A-188 de 2025. De manera especial, en el Auto A-488 de 2025, la Corte unificó su criterio y estableció que, cuando el conflicto de competencia se presenta entre juzgados administrativos del circuito de Arauca y juzgados ordinarios del circuito de Saravena, y la presunta vulneración de derechos ocurre y produce efectos exclusivamente en el municipio de Saravena, sin que existan pruebas de que dicha vulneración haya tenido lugar o se extienda al municipio de Arauca, la competencia le corresponde exclusivamente a los jueces del circuito de Saravena, Arauca.

 

12.   La Corte fundamentó esta regla en que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no son determinantes para definir la competencia de los jueces de tutela, dado que se trata de reglas de reparto, las cuales no son un fundamento válido para asignar la competencia en materia de tutela. En consecuencia, dichos Acuerdos constituyen reglas que ordenan el reparto procesal con base en el Decreto 333 de 2021, pero no establecen criterios vinculantes para determinar la competencia territorial en materia de tutela.

 

 

III. CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia basado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Lo anterior por las siguientes razones:

 

(i)   Por medio de Auto del 14 de mayo de 2025, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca (Arauca) se consideró sin competencia para conocer del presente asunto, toda vez que estimó que la ciudad de Arauca no es el lugar de la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni es el lugar donde se extienden sus efectos, añadiendo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura fijan pautas de reparto que en ningún caso pueden ser considerados factores de competencia (supra 2).

 

(ii) Posteriormente, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca), a través del Auto del 14 de mayo de 2025, tampoco se consideró competente para tramitar la presente acción de tutela y fundamentó su decisión en que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, los Juzgados Administrativos de Arauca cuentan con competencia territorial en todos los municipios del departamento de Arauca, por lo que al ser ambos despachos judiciales competentes, debe asignarse su conocimiento a los juzgados de Arauca, respetando la elección de la demandante (supra 3).

 

14.             De esta manera, la Corte Constitucional concluye que la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la ciudadana Camila es el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca), por las siguientes razones:

 

(i)   Al respecto, la Corte Constitucional encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se presenta en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde la Nueva E.P.S., al parecer, negó el suministro de viáticos de transporte requeridos por la accionante y, además, es el lugar donde será atendida la accionante en consulta con el especialista en ortopedia y traumatología. No obstante, en el presente conflicto de competencia no se encuentra involucrada una autoridad judicial de la ciudad de Bogotá, D.C.

 

(ii) Ahora, estima la Sala Plena que el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración es el municipio de Saravena (Arauca) por tratarse del lugar donde trabaja la accionante, recibe atención médica y, según la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), es el lugar de su domicilio.

 

(iii)          La Sala Plena observa que dentro del expediente no obran pruebas que permitan acreditar que la presunta vulneración o la extensión de sus efectos se produjeron en el municipio de Arauca (Arauca).

 

15.             Con fundamento en lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca), y le remitirá el expediente ICC-5019 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

16.             Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca) para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca) dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Camila en contra de la Nueva E.P.S.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5019 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca) para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.

 

CUARTO. Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la accionante dentro del ICC-5019, y en virtud de los criterios de anonimización señalados en la Circular Interna No. 10 de 2022, ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación GUARDAR LA RESERVA de su identidad dentro de todas las actuaciones que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional, incluyendo las publicaciones en los estados, reemplazando el nombre de la accionante por el nombre “Camila”.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 004 Administrativo de Arauca (Arauca) y al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO Y EL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 1116/25

 

 

Referencia: ICC-5019.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado   004   Administrativo   de   Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca).

 

 

A continuación, exponemos las razones de nuestra conformidad con la decisión de asignar la competencia al Juzgado 001 Civil del Circuito de Saravena (Arauca). Sin embargo, consideramos necesario reiterar las razones que motivaron nuestra aclaración de voto en el Auto 488 de 2025, con el fin de destacar que, en algunos casos y bajo ciertas particularidades, para garantizar el acceso efectivo a la justicia, cuando no haya un juez del circuito con sede en el lugar de los hechos o donde se extienden sus efectos, la competencia debe asignarse al juez que, según la distribución judicial, ejerce jurisdicción en ese territorio, en concordancia con el artículo 257.1 de la Constitución, que otorga al Consejo Superior de la Judicatura la función de fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar y redistribuir los despachos judiciales. En este sentido, la aclaración de voto formulada en esta ocasión se remite expresamente a los argumentos expuestos en el referido Auto 488 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Expediente digital, archivo “01TutelaAnexos.pdf”. Página 1.

[2] Ibid. Página 1.

[3] Expediente digital, archivo “004ED_escritodd_04Anexospdf”. Página 7.

[4] Ibid. Página “13”.

[5] Ibid. Página 2.

[6] Ibid. Página 2.

[7] Ibid. Página 13.

[8] Ibid. Páginas 3 y 4.

[9] Expediente digital, archivo “2recepcionexped_recepcione_02actarepartopdf”.

[10] Expediente digital, archivo “2recepcionexped_recepcione_02actarepartopdf”.

[11] Expediente digital, archivo “Auto interlocutorio sin estado 5autodeclaracio_06_autoremitepdf”. Página 3.

[12] Ibid. Página 2.

[13] Ibid. Página 4.

[14] Expediente digital, archivo ”02ActaReparto.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo ” 03AutoProponeConflictoCompetencia”.

[16] Ibid. Página 1.

[17] Ibid. Página 3.

[18] Ibid. Página 4.

[19] Expediente digital, archivo “06RemisionCorteConflictoCompetencia”. Página 1.

[20] El 9 de junio de 2025, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.

[21] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018 y 325 de 2018.

[22] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[23] Corte Constitucional, autos 159A de 2003 y 170A de 2003.

[24] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[25] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[26] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[27] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[28] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[29] Corte Constitucional. Auto 053 de 2018.